Actividades principales del CEE
Cuando las decisiones de las empresas se adoptan a nivel supranacional, el sistema nacional de información y consulta no permite a los trabajadores de los distintos Estados miembros organizar conjuntamente sus aportaciones y expresar sus opiniones o preocupaciones sobre estas cuestiones transnacionales. La legislación de la UE en materia de CEE pretende colmar la brecha existente entre el carácter cada vez más transnacional de la toma de decisiones de las empresas y los derechos de información y consulta de los trabajadores, que se definen y limitan a nivel nacional. Los CEE promueven una comprensión común de los retos transnacionales a los que se enfrentan las grandes empresas multinacionales y la participación de los trabajadores en la toma de decisiones, con vistas a intercambiar información sobre posibles soluciones, facilitar su aplicación y aumentar el impacto de las decisiones estratégicas adoptadas por el empresario.
Su potencial debe aprovecharse plenamente en el contexto actual de transición gemela digital y verde y de profundas transformaciones industriales.
Definición de información y consulta
Artículo 1 de la Directiva CEE
La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales.
Artículo 2 de la Directiva CEE
«Información»: la transmisión de datos por el empleador a los representantes de los trabajadores para que estos puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo; la información se efectuará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores realizar una evaluación pormenorizada del posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria;
«Consulta»: la apertura de un diálogo y el intercambio de opiniones entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado, en un momento, de una manera y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores emitir un dictamen sobre la base de la información facilitada sobre las medidas propuestas acerca de las cuales se realiza la consulta y sin perjuicio de las responsabilidades de la dirección, y en un plazo razonable, que pueda ser tenida en cuenta en la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria.
Punto 22 del Preámbulo de la Directiva CEE
El término «información» debe definirse teniendo en cuenta el objetivo de un examen adecuado por los representantes de los trabajadores, lo que implica que la información se efectúe en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, sin que ello retrase el proceso de toma de decisiones en las empresas.
Punto 23 del Preámbulo de la Directiva CEE
El término «consulta» debe definirse teniendo en cuenta el objetivo de posibilitar la emisión de un dictamen que sea útil para el proceso de toma de decisiones, lo que implica que la consulta se efectúe en un momento, de una manera y con un contenido apropiados.
Es preciso garantizar a los trabajadores y sus representantes una información y consulta al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con este objeto, la competencia y el ámbito de intervención del comité de empresa europeo deben distinguirse de los de los órganos nacionales de representación y limitarse a las cuestiones transnacionales.
En el marco de sus funciones, los miembros del CEE deben informar sobre los trabajos del CEE a los representantes de los trabajadores o, a falta de estructuras adecuadas, al conjunto de los trabajadores. (Véase la Directiva CEE, artículo 10 punto 2). No basta con limitar la obligación de informar a una declaración general emitida conjuntamente por la dirección y el CEE tras las reuniones del CEE. No debe privarse a los miembros del CEE de la oportunidad de comunicarse personalmente con los trabajadores a los que representan sin interferencias de la dirección. Los representantes de los trabajadores utilizarán normalmente los órganos nacionales de representación de los trabajadores establecidos para informar a sus representados.
La Directiva sobre los CEE no resulta muy útil a la hora de definir qué información es confidencial y cómo tratarla. Su artículo 8 deja en manos de los Estados miembros el tratamiento de esta cuestión. El diálogo dentro del CEE debe ser abierto y transparente. La confidencialidad sólo debe aplicarse a la información que haya sido explícita y razonablemente identificada como confidencial. No es aceptable tratar toda la información como confidencial, ya que esto impediría a los miembros del CEE cumplir con sus obligaciones, en particular en su comunicación con los trabajadores nacionales o los órganos de representación de los trabajadores. Para evitar el uso indebido de la información confidencial, la dirección central debe explicar por qué dicha información debe seguir siendo confidencial y durante cuánto tiempo. Esta obligación (también para los expertos externos) debe seguir aplicándose una vez finalizado el mandato de los miembros del CEE, pero sólo mientras la información siga siendo confidencial.
Preguntas de autoevaluación
- ¿Cómo se define la información y la consulta en la Directiva CEE?
- ¿Cómo garantizar un proceso de información y consulta eficaz?
- ¿Cómo trata la Directiva CEE las cuestiones de confidencialidad?